Herencias y cuentas bancarias: cuando disponer del dinero significa aceptar la herencia

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4 noviembre, 2025
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En la práctica diaria de los asesores fiscales es frecuente encontrarse con hermanos o familiares que comparten cuentas bancarias. A veces lo hacen por comodidad: para ayudar en el día a día, pagar facturas o gestionar los gastos del mayor. Pero cuando uno de los titulares fallece, esas cuentas pueden convertire en un problema.
Una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 30 de octubre de 2025, ha vuelto a recordarlo con toda claridad: disponer del dinero del difunto puede equivaler a aceptar la herencia, aunque después se renuncie formalmente.

El caso: dos hermanos, una cuenta común y una herencia complicada

El caso que hoy comentamos es el de dos hermanos, que mantenían abiertas varias cuentas bancarias indistintas, es decir a nombre de los dos, donde figuraban fondos de ambos. Uno de los hermanos, el mayor, estaba enfermo y apenas manejaba su dinero. En esas cuentas se ingresaban también los rendimientos de inversiones que eran privativas del otro hermano, como acciones y fondos de inversión.

El hermano mayor falleció en junio de 2015. Un día después, su hermano retiró casi todo el dinero de las cuentas (más de 190.000 euros) y lo transfirió a otra cuenta a su nombre.
Tiempo después, cuando la Agencia Tributaria Valenciana inició una inspección por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), el hermano superviviente intentó reintegró parte de las cantidades y firmó una renuncia a la herencia ante notario, alegando que no quería ser heredero.

Pero ya era tarde.

La clave: la aceptación tácita de la herencia

El artículo 999 del Código Civil establece que la herencia puede aceptarse de forma expresa (en escritura o documento) o tácita, es decir, mediante actos que “suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero”.

El TEAC, al analizar el caso, ha sido contundente: retirar dinero que pertenecía al fallecido es un acto de dominio sobre bienes ajenos.
No se trata de pagar una factura o custodiar fondos, sino de apropiarse de dinero que ya no era propio. Por tanto, supone aceptar la herencia de manera tácita, aunque no se haya firmado ningún documento de aceptación.

Una vez aceptada, la herencia no puede repudiarse (artículo 997 del Código Civil). Por tanto, la renuncia otorgada años después carece de efectos.

¿Puede Hacienda decidir si alguien ha aceptado o no una herencia?

El hermano alegó que esa es una cuestión civil, ajena a la Administración tributaria. Según él, solo un juez podría decidir si la renuncia era válida o no.

El TEAC le dio la vuelta al argumento. Explicó que, aunque la aceptación de herencia pertenece al Derecho civil, Hacienda tiene que aplicar las normas civiles para poder determinar si se ha producido el hecho imponible del ISD.
El impuesto grava “la adquisición de bienes y derechos por herencia” (art. 3 LISD). Y para saber si alguien ha adquirido, es necesario comprobar si ha aceptado o no. Esa comprobación, dice el TEAC, es parte de la función administrativa.

Por tanto, la Administración sí puede aplicar el Código Civil para concluir que hubo aceptación tácita, sin necesidad de un pronunciamiento previo de un tribunal civil.

Ejemplo práctico

Imaginemos que un hijo figura como cotitular en la cuenta de su madre, enferma y dependiente. Tras el fallecimiento, el hijo decide usar parte del dinero para pagar gastos del entierro y los cuidados.
Eso no implica aceptación tácita, porque son actos de administración o conservación.

Pero si ese hijo retira todo el saldo de la cuenta y lo transfiere a su cuenta personal, entonces está disponiendo de bienes que no eran suyos. Ese acto, aunque sea impulsivo o por desconocimiento, produce efectos civiles y fiscales: Hacienda puede entender que ha aceptado la herencia.

Y si más tarde pretende renunciar para evitar el impuesto, ya no podrá hacerlo.

La adición de bienes al caudal hereditario

El caso no terminó ahí. Además de los fondos bancarios, la Inspección detectó que unos meses antes del fallecimiento, los hermanos habían formalizado una extinción de condominio: uno de ellos se adjudicó el 100 % de unas fincas que antes compartía con su hermano fallecido
El acuerdo se firmó sin compensación económica, es decir, el otro hermano no recibió nada a cambio.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presume que forman parte del caudal hereditario los bienes que hayan pertenecido al causante hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que fueron transmitidos y sustituidos por otros bienes de igual valor.

El TEAC confirmó que, al no haberse acreditado ningún pago ni compensación, esas fincas debían añadirse al caudal hereditario, como si aún pertenecieran al difunto.
De este modo, se incrementó la base imponible del ISD.

Lo que no vale como prueba

El heredero argumentó que llevaba años incluyendo en su IRPF todos los ingresos y gastos de esas fincas, mientras su hermano no declaraba nada, por lo que entendía que la Administración ya había reconocido que él era el propietario real.

El TEAC desmontó esa idea con un razonamiento sencillo: el IRPF no otorga ni modifica la titularidad civil de los bienes.
Declarar ingresos o gastos en la renta no convierte a nadie en dueño.
Solo la transmisión formal (por escritura pública o título válido) tiene efectos jurídicos y fiscales. Por tanto, la supuesta “propiedad de hecho” carecía de relevancia.

Qué bienes se incluyeron finalmente

El Tribunal señaló que el caudal relicto debía integrar:

  • Los saldos privativos del causante en las cuentas bancarias a la fecha del fallecimiento (no la totalidad, pero sí la parte correspondiente a los fondos originados por sus inversiones).
  • El 50 % del valor de los inmuebles adjudicados sin contraprestación por la extinción del condominio.

En cambio, no se incluyó ajuar doméstico, porque el caudal estaba formado exclusivamente por saldos financieros, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo.(STS 19/05/2020 y STS 24/06/2021).

La sanción: sin culpabilidad, no hay multa

La resolución también analiza la sanción impuesta, por “dejar de ingresar la deuda tributaria que debía resultar de la autoliquidación”.

El TEAC recuerda su doctrina constante: no existe responsabilidad objetiva en materia sancionadora.
Para sancionar, deben concurrir:

  1. Elemento objetivo: que haya infracción (omisión, falta de ingreso, etc.).
  2. Elemento subjetivo: que haya dolo o culpa, al menos por negligencia.

La Administración se limitó a copiar los hechos del expediente y a afirmar que el contribuyente “conocía su condición de heredero”. Pero no justificó la existencia de mala fe o negligencia.
Además, parte de la regularización se basaba en presunciones legales, como la adición del artículo 11 LISD, lo que refuerza la duda sobre la culpabilidad.

El TEAC, por tanto, anula la sanción, confirmando que la discrepancia en la interpretación de normas complejas no puede castigarse como infracción.

Conclusiones

Este caso deja varias lecciones prácticas que conviene tener presentes:

  1. No tocar el dinero del difunto sin asesoramiento.
    Si existen cuentas compartidas, lo prudente es bloquear movimientos hasta aclarar la titularidad real de los fondos. Una retirada precipitada puede interpretarse como aceptación de la herencia, con todas las consecuencias fiscales.
  2. La renuncia a la herencia debe hacerse antes de cualquier acto de disposición.
    Una renuncia posterior a la aceptación, aunque sea tácita, no tiene validez.
  3. Hacienda puede aplicar normas civiles.
    No hace falta un juez civil para que la Administración determine que alguien ha aceptado una herencia; basta con que existan actos concluyentes y no se pruebe lo contrario.
  4. Las autoliquidaciones del IRPF no prueban la propiedad.
    Incluir rendimientos de un bien no significa que sea de uno. La titularidad solo se acredita con títulos válidos y registros.
  5. La carga de la prueba recae en el contribuyente.
    Según el artículo 105 de la LGT, quien defiende su derecho debe probarlo. Si no se demuestra que el dinero era propio, Hacienda presumirá que pertenecía al causante.
  6. Las sanciones deben motivarse.
    La Administración debe explicar por qué hubo culpa o negligencia. Una diferencia de interpretación o un error razonable no basta para sancionar.

Por tanto es importante revisar la gestión de las cuentas compartidas. En caso de fallecimiento de alguno de los titulares es fundamental no disponer de los fondos sn antes haberse asesorado al respecto y haber valorado las consecuencias que esa disposición de fondos puede tener. 
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