Centimo Sanitario

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El Tribunal Europeo interpreta el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE sobre régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales y concluye que el impuesto controvertido no cumple con el requisito de perseguir una finalidad legítima en el sentido de la Directiva, esto es, garantizar la protección de la salud y del medio ambiente.

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TJUE, Sala Tercera, S 27 feb. 2014. «Transportes Jordi Besora, S.L. Vs Generalitat de Catalunya». Ponente: A. Ó Caoimh

El comúnmente llamado «céntimo sanitario», es decir, el Impuesto sobre las ventas minoristas de hidrocarburos, no ha pasado el filtro del Tribunal de Justicia Europeo; éste ha dictaminado que es contrario a la Directiva 92/12/CEE porque realmente no persigue la protección de la salud y medio ambiente de forma directa. Dicho tributo fue creado en 2001, a través del artículo 9 de la L 24/2001 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo de determinados hidrocarburos (gasolinas, gasóleo, fuelóleo queroseno) gravando las ventas minoristas de los productos. Dicho tributo contempla una cuota estatal y una cuota autonómica y fue transferido a las Comunidades Autónomas en virtud de la L 21/2001.

Planteándose por una empresa de transporte establecida en Cataluña la ilegalidad del tributo al considerar que tenía una finalidad meramente presupuestaria, el TSJ Cataluña plantea cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, pues albergaba dudas acerca de la compatibilidad del impuesto con las normas de la Unión.

El Tribunal de Justicia analiza la Directiva 92/12 que determina la posibilidad de los hidrocarburos puedan estar sometidos a impuestos indirectos distintos de los establecidos en dicha norma, siempre y cuando se persigan una o varias finalidades específicas; ello es así porque se pretende evitar que los impuestos suplementarios obstaculicen los intercambios. Pues bien, aunque el IVMDH tiene una finalidad presupuestaria, este único hecho no supone por sí mismo su incompatibilidad con la Directiva, pues hay que determinar si además tiene una finalidad específica, en este caso garantizar la protección de la salud y del medio ambiente (así sería si los rendimientos del impuesto se utilizaran obligatoriamente para reducir costes sociales y medioambientales vinculados al consumo de hidrocarburos).

Nada de esto ocurre en el presente caso; aunque las CC.AA deben afectar los rendimientos del impuesto a los gastos sanitarios en general, no lo hace a los directamente vinculados al consumo de los hidrocarburos gravados; además y en cuanto a los fines medioambientales, no se establece ningún mecanismo de afectación a los mismos, lo que también impide que exista una finalidad específica en este caso.

Los efectos que esta sentencia puedan tener en las economías estatal y de la Generalitat pueden ser devastadores. Aunque ambas solicitaron al Tribunal la limitación de los efectos en el tiempo dada las graves repercusiones económicas, tal posibilidad fue rechazada ante la ausencia de buena fe por parte del Gobierno y la Generalitat: mantuvieron en vigor el impuesto durante más de 10 años a pesar de que al año siguiente de su entrada en vigor la Comisión inició un procedimiento de incumplimiento a tenor del Dictamen que señaló que la introducción de un impuesto como el controvertido era contraria al Derecho de la Unión.

¿Cuáles pueden ser las consecuencias de la sentencia a corto y medio plazo? En principio ambas Administraciones deberán conocer del presumible aluvión de reclamaciones para la devolución del impuesto por parte de los consumidores, aunque aún está por determinar los requisitos que se establecerán -sobre todo de orden documental- para hacer efectivas las devoluciones que se reclamen.

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